Blanqueo de capitales ¿delito disfrazado?

Los jugadores de cartas de Paul Cèzanne

    
La expresión “blanqueo de capitales” procede de lo que hacían las organizaciones criminales de Estados Unidos en el tráfico de drogas, donde el dinero que procedía de la droga lo invertían en lavanderías automáticas que generaban mucho dinero en efectivo. De tal forma que introducían en dichas lavanderías el dinero que procedía de la droga, para hacer de ahí del dinero negro un dinero blanco, lícito y por tanto legal.

Hasta el año 1982 no aparece por primera vez la expresión “blanqueo de capitales” en el ámbito jurídico a través de una sentencia de Estados Unidos. Se diseña una estrategia de política criminal dirigida a hacer frente al delito de tráfico de drogas. Se trata de evitar que quienes cometen hechos delictivos se enriquezcan con ellos a través de dos mecanismos: (1) El comiso de los bienes y; (2) La sanción penal del blanqueo de capitales.

Esta doble estrategia es la que se refleja por primera vez a nivel internacional en el año 1988 con el Convenio Internacional en materia de tráfico de drogas que castiga dichos delitos, y también prevé el comiso. Lo característico es que define por primera vez desde el punto de vista jurídico qué es el blanqueo de capitales, de hecho dicha definición es la que ha aparecido en los Convenios posteriores y la que aparece actualmente en nuestro Código Penal actual.

Se castigan dos conductas: (1) Conductas que recaen sobre bienes procedentes del tráfico de drogas y; (2) Conductas que suponen un mero contacto con bienes procedentes de la droga: posesión o utilización de bienes a sabiendas de su origen delictivo.

Este ámbito estaba concretamente regulando el tráfico de drogas. A través del Convenio de Viena se crea una norma de aislamiento porque lo que se pretende es aislar a quien ha cometido este delito castigando a todos aquellos que han cooperado y apoyado la conducta delictiva llevada cabo por un determinado sujeto.

A lo largo del tiempo se ha observado que el tráfico de drogas no es el único ámbito con fines lucrativos, es decir, no es el único delito que tiene fin lucrativo. Por ello, en el año 2000 se aprueba otra Convención Internacional que obliga a los Estados castigar delitos que procedan de organizaciones que blanqueen capitales.

En el año 2003, con la Convención de Mérida los Estados quedan obligados a castigar esas conductas de corrupción y también las conductas destinadas al blanqueo de capital. Actualmente, el blanqueo de capitales es la sanción al blanqueo de CUALQUIERA de los bienes que proceden de CUALQUIER delito con fin lucrativo.

En definitiva, es el año 2003 donde se procede a un cambio importante porque la reforma que se llevó a cabo dicho año introduce el delito del blanqueo de los bienes que proceden de CUALQUIER conducta delictiva. Igualemnte, se castiga el autoblanqueo, es decir, aquella persona que ha cometido un delito y después blanquea el dinero que ha obtenido a raíz del delito cometido. Esto genera, problemas como por ejemplo ¿el que roba, también se le va a penalizar por blanqueo?

Asimismo, se habla de delito fiscal, de hecho se discute si este delito puede ser delito previo al blanqueo de capitales ¿son delitos diferentes? ¿Se deben tratar por separado del delito fiscal y el blanqueo de capitales? Según algunos autores el delito fiscal no genera bienes. Pero según la doctrina, si un señor ya tiene ese dinero en su patrimonio procedente de una actividad lícita, si no se tributa con él no es blanqueamiento de capitales porque ha procedido de una actividad totalmente licita y legal, yo no estoy de acuerdo con esta postura.


Gracias por todas vuestras visitas en este año, os espero en el 2014. 

Feliz año nuevo, un cordial saludo y un fuerte abrazo, Leticia.

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