Derecho de Huelga
"El Cuarto Estado" de Giussepe Pellizza da Volpedo,1901. |
Esta semana hemos vivido una situación conflictiva en
el mundo deportivo, en concreto, en el fútbol, siendo testigos de cómo los
jugadores de fútbol han convocado una huelga respaldada por la Federación Española de Fútbol. Enfrentándose por un lado la citada Federación Española de Fútbol y la AFE, y
por otro lado, el Consejo Superior de Deportes, el Gobierno y la Liga de Futbol
Profesional. El motivo fundamental de la huelga procede de un Real Decreto que nació por una falta de acuerdo entre sus agentes, un Real Decreto que no era apoyado por los futbolistas por haber sido éstos excluidos en el momento de su regulación. Al final la huelga fue suspendida por la Audiencia Nacional, por entender que si se continuaba con la misma, se iba a generar un daño irreparable al aficionado, la verdadera víctima de
una huelga promovida por el poder y el dinero.
A raíz de este suceso, cabe
preguntarnos ¿qué es realmente la huelga? Esta
regulada como derecho fundamental autónomo en el art. 28.2 CE, en el RDL 17/1977
y en la STC 11/1981, la regulación del RDL es restrictiva, generando muchos problemas interpretativos y con un protagonismo muy importante en la
jurisprudencia.
La
huelga es la medida primera de presión histórica a lo largo de la historia del
trabajo, es una paralización colectiva del trabajo, con la finalidad de
presión, de buscar una solución favorable a sus intereses dentro de un
conflicto colectivo. Aquí los trabajadores se colocan fuera del contrato de
trabajo, ya que su obligación principal en el contrato de trabajo es trabajar,
por tanto con la huelga se produce un incumplimiento del contrato de trabajo.
Según RDL, en su art. 7.1 señala que la huelga es el cese en la prestación de
servicios sin ocupación del centro de trabajo, siendo esta una noción muy restrictiva
porque elimina cualquier perturbación de la actividad productiva que no sea
trabajar o paralizar el trabajo, por ejemplo, la huelga de celo reglamento que
es observar de manera tan minuciosa las reglamentaciones que entorpece la
actividad productiva, como trabajar más lento, de manera defectuosa, esto no
implica cese en la prestación de servicios.
Respecto
a la expresión “sin ocupación del centro de trabajo”, los trabajadores dejan de
trabajar y se van del centro del trabajo, pero esta expresión también es
restrictiva ya que aquí no entran las huelgas de brazos caídos, (estar en el
centro de trabajo y no trabajar).
Sin
embargo, la STC 11/1981 dice que la huelga también es posible cuando los
trabajadores cesan su actividad pero siguen ocupando el centro de trabajo, por
ejemplo para poder celebrar reuniones. El Tribunal Constitución, considera que
son lícitas las huelgas que ocupan el centro de trabajo para llevar a cabo un
tipo de actividades como reuniones, y solo la empresa podrá prohibir a los
trabajadores que no ocupen el centro de trabajo siempre que este en peligro la
seguridad de los bienes y personas que estén en la empresa, o que estén el
peligro las personas que hacen uso de su derecho de trabajar.
La huelga como un derecho fundamental:
Al principio, el Estado Liberal consideró las huelgas
como delito. Posteriormente se levanta la prohibición penal, pero tampoco se reconoce
jurídicamente como un derecho fundamental, y por tanto se deja en manos de la
represión privada, donde el estado ni sanciona ni regula el derecho a la
huelga, hay una represión privada, donde la empresa puede aplicar las
consecuencias que se derivan por el incumplimiento de contrato. En
la situación actual, se reconoce como un derecho fundamental, y por tanto con una protección y reconocimiento jurídico.
Existen tres tipos de modelos, por un lado el modelo
contractual, donde se reconoce el derecho del huelga para la defensa de
los intereses de los trabajadores cuando se esta negociando un convenio
colectivo, porque es una medida de presión, y solo queda limitado a esta
situación. Es un modelo muy restrictivo. Por otro lado, el modelo laboral, sostiene
que el ejercicio del derecho de huelga se puede llevar a cabo para cualquier
asunto que tenga que ver con los intereses laborales delos trabajadores. Y por
último, el modelo de ejercicio erga omnes, que es el ejercicio de la
huelga frente a todos, para la defensa de intereses socio-económicos de los
trabajadores. Es para guardar la igualdad real y efectiva del art. 9.2 CE.
En
nuestro derecho, el ordenamiento jurídico sostiene que esta regulación
restrictivita que recoge el RDL en realidad estamos antes un modelo laboral,
pero el 28.2 CE recoge una concepción más implica, después el legislador puede
moderar y quedarse en un modelo u otro, es decir, en un modelo laboral o un
modelo erga omnes. En general el RDL 17 se queda en un modelo laboral, aunque
el 28.2 permite un modelo de ejercicio erga omnes.
El
ejercicio del derecho de huelga es de titularidad individual (el trabajador
decide si se suma o no al ejercicio de una huelga) pero de ejercicio colectivo,
ya que la presión del trabajador se hace colectivamente.
Por
último, comentaros un dato curioso, los titulares del derecho a la huelga son
los trabajadores asalariados españoles y extranjeros, no entrando ni los
estudiantes, ni trabajadores autónomos (éstos hacen paros, no huelga,
incumpliendo los contratos mercantiles que tienen con sus clientes porque no
tienen reconocido el derecho de huelga), ni empresarios. Sólo los trabajadores
asalariados, exceptuando al personal civil no funcionario en establecimientos
militares (si van a poder ejercer el derecho de huelga pero en algunos casos se
considera que es una huelga en un servicio esencial de la comunidad, y por
tanto tendrán una serie de limitaciones), los presos en instituciones
penitenciarias, los militares y miembros de la Guardia Civil (no son titulares
del ejercicio del derecho de huelga), los policías , fuerzas y cuerpos de
seguridad (su libertad sindical se regula por una normativa especifica, y ahí se
prohibía el derecho de huelga), y los jueces, magistrados y fiscales, que no
son titulares de la libertad sindical, lo que ocurre es que tras la huelga 2009
de los jueces se ha generado el debate de que no hay ninguna norma expresa que
prohíba a éstos del ejercicio del derecho de huelga, pero en realidad si no son
titulares de la libertad sindical tampoco van poder tener derecho de huelga.
Os dejo que hagáis vuestras propias reflexiones sobre este derecho y las repercusiones que puede tener en el trabajador en caso de decidir hacer uso del mismo. Lo cierto es que los futbolistas han intentando ponerse en huelga, un derecho que les fue finalmente limitado y suspendido. Cabe preguntarnos ¿este es un nuevo ejemplo que corrobora que los derechos de los trabajadores son mero papel mojado ante la justicia y el poder? Ahí queda lanzada la cuestión.
Espero que os haya gustado.
Perdonad mi tardanza en publicar, la semana pasada me fue imposible. Tened una feliz semana, un abrazo muy grande.
Con cariño, Leticia.
Comentarios
Publicar un comentario