Derecho de Huelga

"El Cuarto Estado" de Giussepe Pellizza da Volpedo,1901.
             
            Esta semana hemos vivido una situación conflictiva en el mundo deportivo, en concreto, en el fútbol, siendo testigos de cómo los jugadores de fútbol han convocado una huelga respaldada por la Federación Española de Fútbol.  Enfrentándose por un lado la citada Federación Española de Fútbol y la AFE, y por otro lado, el Consejo Superior de Deportes, el Gobierno y la Liga de Futbol Profesional. El motivo fundamental de la huelga procede de un Real Decreto que nació por una falta de acuerdo entre sus agentes, un Real Decreto que no era apoyado por los futbolistas por haber sido éstos excluidos en el momento de su regulación. Al final la huelga fue suspendida por la Audiencia Nacional, por entender que si se continuaba con la misma, se iba a generar un daño irreparable al aficionado, la verdadera víctima de una huelga promovida por el poder y el dinero. 

            A raíz de este suceso, cabe preguntarnos ¿qué es realmente la huelga? Esta regulada como derecho fundamental autónomo en el art. 28.2 CE, en el RDL 17/1977 y en la STC 11/1981, la regulación del RDL es restrictiva, generando muchos problemas interpretativos y con un protagonismo muy importante en la jurisprudencia.

           La huelga es la medida primera de presión histórica a lo largo de la historia del trabajo, es una paralización colectiva del trabajo, con la finalidad de presión, de buscar una solución favorable a sus intereses dentro de un conflicto colectivo. Aquí los trabajadores se colocan fuera del contrato de trabajo, ya que su obligación principal en el contrato de trabajo es trabajar, por tanto con la huelga se produce un incumplimiento del contrato de trabajo.

                  Según RDL, en su art. 7.1 señala que la huelga es el cese en la prestación de servicios sin ocupación del centro de trabajo, siendo esta una noción muy restrictiva porque elimina cualquier perturbación de la actividad productiva que no sea trabajar o paralizar el trabajo, por ejemplo, la huelga de celo reglamento que es observar de manera tan minuciosa las reglamentaciones que entorpece la actividad productiva, como trabajar más lento, de manera defectuosa, esto no implica cese en la prestación de servicios.

                  Respecto a la expresión “sin ocupación del centro de trabajo”, los trabajadores dejan de trabajar y se van del centro del trabajo, pero esta expresión también es restrictiva ya que aquí no entran las huelgas de brazos caídos, (estar en el centro de trabajo y no trabajar).

                  Sin embargo, la STC 11/1981 dice que la huelga también es posible cuando los trabajadores cesan su actividad pero siguen ocupando el centro de trabajo, por ejemplo para poder celebrar reuniones. El Tribunal Constitución, considera que son lícitas las huelgas que ocupan el centro de trabajo para llevar a cabo un tipo de actividades como reuniones, y solo la empresa podrá prohibir a los trabajadores que no ocupen el centro de trabajo siempre que este en peligro la seguridad de los bienes y personas que estén en la empresa, o que estén el peligro las personas que hacen uso de su derecho de trabajar.

La huelga como un derecho fundamental:

              Al principio, el Estado Liberal consideró las huelgas como delito. Posteriormente se levanta la prohibición penal, pero tampoco se reconoce jurídicamente como un derecho fundamental, y por tanto se deja en manos de la represión privada, donde el estado ni sanciona ni regula el derecho a la huelga, hay una represión privada, donde la empresa puede aplicar las consecuencias que se derivan por el incumplimiento de contrato. En la situación actual, se reconoce como un derecho fundamental,  y por tanto con una protección y reconocimiento jurídico.

               Existen tres tipos de modelos, por un lado el modelo contractual, donde se reconoce el derecho del huelga para la defensa de los intereses de los trabajadores cuando se esta negociando un convenio colectivo, porque es una medida de presión, y solo queda limitado a esta situación. Es un modelo muy restrictivo. Por otro lado, el modelo laboral, sostiene que el ejercicio del derecho de huelga se puede llevar a cabo para cualquier asunto que tenga que ver con los intereses laborales delos trabajadores. Y por último, el modelo de ejercicio erga omnes, que es el ejercicio de la huelga frente a todos, para la defensa de intereses socio-económicos de los trabajadores. Es para guardar la igualdad real y efectiva del art. 9.2 CE.

             En nuestro derecho, el ordenamiento jurídico sostiene que esta regulación restrictivita que recoge el RDL en realidad estamos antes un modelo laboral, pero el 28.2 CE recoge una concepción más implica, después el legislador puede moderar y quedarse en un modelo u otro, es decir, en un modelo laboral o un modelo erga omnes. En general el RDL 17 se queda en un modelo laboral, aunque el 28.2 permite un modelo de ejercicio erga omnes.

                 El ejercicio del derecho de huelga es de titularidad individual (el trabajador decide si se suma o no al ejercicio de una huelga) pero de ejercicio colectivo, ya que la presión del trabajador se hace colectivamente.


               Por último, comentaros un dato curioso, los titulares del derecho a la huelga son los trabajadores asalariados españoles y extranjeros, no entrando ni los estudiantes, ni trabajadores autónomos (éstos hacen paros, no huelga, incumpliendo los contratos mercantiles que tienen con sus clientes porque no tienen reconocido el derecho de huelga), ni empresarios. Sólo los trabajadores asalariados, exceptuando al personal civil no funcionario en establecimientos militares (si van a poder ejercer el derecho de huelga pero en algunos casos se considera que es una huelga en un servicio esencial de la comunidad, y por tanto tendrán una serie de limitaciones), los presos en instituciones penitenciarias, los militares y miembros de la Guardia Civil (no son titulares del ejercicio del derecho de huelga), los policías , fuerzas y cuerpos de seguridad (su libertad sindical se regula por una normativa especifica, y ahí se prohibía el derecho de huelga), y los jueces, magistrados y fiscales, que no son titulares de la libertad sindical, lo que ocurre es que tras la huelga 2009 de los jueces se ha generado el debate de que no hay ninguna norma expresa que prohíba a éstos del ejercicio del derecho de huelga, pero en realidad si no son titulares de la libertad sindical tampoco van poder tener derecho de huelga.

Os dejo que hagáis vuestras propias reflexiones sobre este derecho y las repercusiones que puede tener en el trabajador en caso de decidir hacer uso del mismo. Lo cierto es que los futbolistas han intentando ponerse en huelga, un derecho que les fue finalmente limitado y suspendido. Cabe preguntarnos ¿este es un nuevo ejemplo que corrobora  que los derechos de los trabajadores son mero papel mojado ante la justicia y el poder? Ahí queda lanzada la cuestión.

Espero que os haya gustado. 
Perdonad mi tardanza en publicar, la semana pasada me fue imposible. Tened una feliz semana, un abrazo muy grande. 
Con cariño, Leticia. 

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